viernes, 25 de julio de 2008

Con Ustedes.. la 5109

Como ha surgido el comentario de la ley 5109, aqui los articulos a los que hacen referencia nuestros visitantes internatutas.

Las Conclusiones?
Son vuestras!

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LEY 5109
CAPITULO XXI

DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES

ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11.024) En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares.
Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.


ARTICULO 123°: (Texto según Ley 11.024) En caso de renuncia, muerte o destitución por delitos dolosos del Intendente, éste será reemplazado por el primer concejal de la lista a la que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél; en caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará a cabo en la primera renovación del Concejo Deliberante.
En caso de destitución por falta grave conforme lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar al reemplazado.
Cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su conclusión, el primer concejal de la lista a la que perteneciere el Intendente y que hubiere sido elegido conjuntamente con él. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente.


http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5109.html

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